GRECIA: CONCLUSIONES DE LOS JUICIOS DE LUCHA REVOLUCIONARIA POR EL ATENTADO CONTRA EL BCE (SUCURSAL DEL BCE) Y EL FMI – POLA ROUPA

El 14/4/2021 cayó el telón de los cuatro tribunales que juzgaron el atentado de Lucha Revolucionaria contra el CBE, la sucursal del BCE en Grecia y el FMI, acción que tuvo lugar el 10/4/2014.

La decisión de condenarme a 6 años por »complicidad simple» en el atentado y a 3 meses por »robar el coche» utilizado en la acción, muestra la enorme discrepancia con la primera sentencia judicial que se me impuso, que era de cadena perpetua y 26 años de prisión. Una discrepancia que no tiene que ver (sólo) con los cambios en el código penal, sino que refleja la distancia entre el juicio de los diferentes tribunales sobre los mismos temas, distancia que se debe principalmente a los diferentes enfoques de los casos que no podían sino tener un trasfondo político. La frenética actitud vengativa de los dos pimeros tribunales que nos juzgaron a mí y al compañero Nikos Maziotis a la pena máxima por esta acción de Lucha Revolucionaria no se explica por la existencia del fósil legal huno del artículo 270 del Código Penal sobre la explosión, que fue promulgada en 1969 por la Junta Colonial para imponer penas de cadena perpetua a quienes eligieran los atentados como resistencia contra ese régimen. Al fin y al cabo, ningún tribunal posterior a la Junta ha impuesto una pena de cadena perpetua por ningún atentado y el artículo 270 de la Constitución es, de hecho, ineficaz para aplicar su versión extrema. Hasta que sólo dos tribunales nos impusieron la cadena perpetua a mí y a Nikos Maziotis, haciendo pleno uso de esta monstruosidad legal de la Junta para la venganza política. Conociendo la historia de esta ley, la habíamos puesto de manifiesto en repetidas ocasiones, tanto en los tribunales como en los textos que habíamos hecho públicos, hablando de la necesidad de retirarla. El hecho de que haya «aguantado» tantos años no se debe a la negligencia de los innumerables abogados que han «servido» en la legislatura desde el año 75, sino a una decisión política consciente, en un principio debido al explosivo periodo social «post-golpe», en el que se produjeron muchas reacciones sociales masivas (disturbios, huelgas salvajes, atentados, etc.). Pero su versión extrema nunca se aplicó en otros casos en los cuarenta años transcurridos desde el final de la junta de coroneles.

En el tribunal durante mi apelación -tras la propuesta del fiscal- dije que la actitud obsesivamente hostil de los tribunales hacia nosotros está vinculada a las presiones políticas que se ejercen sobre los jueces, que no tienen por qué ser siempre directas, sino que pueden formarse en un entorno político muy reivindicativo creado en torno a nosotros por el ejecutivo, y que, combinadas con la actitud política personal de los jueces y sus ambiciones personales de ascenso profesional, forman las condiciones de los juicios como las razones por las que el ejecutivo y el legislativo eligieron jueces profesionales en lugar de ciudadanos del jurado mixto para juzgar a los opositores políticos dinámicos del régimen habían sido mencionadas por I. Manoledakis diciendo: »… los jueces, sometidos a la dependencia jerárquica y que esperan su desarrollo profesional dentro de un órgano estructurado jerárquicamente, pueden estar sometidos a presiones en sentido contrario -punitivo-, lo que no ocurre con los jueces legos. En cuanto al endurecimiento profesional de los jueces profesionales, que los hace más estrictos que los jueces legos, esto, en mi opinión, no es una ventaja sino una desventaja para la administración de justicia». («Seguridad y libertad»)

Sin embargo, aparte de las razones mencionadas, una actitud política consciente de subordinación de esos tribunales a las manifestaciones autoritarias más extremas de la política del régimen fue una condición previa necesaria para que se nos impusiera la pena de muerte con el «arma» de la junta a.270 PC. Y como esta acción de Lucha Revolucionaria fue el único atentado que se dirigió directamente contra la troika de entonces y, además, en un momento en que las reacciones sociales contra los «memorandos» habían cesado, la condena a cadena perpetua fue una actitud política de subordinación de esos jueces a los «grandes jefes», es decir, a los prestamistas del Estado griego, una actitud política de sumisión a los dictados de los «memorandos».

Mi condena por el cargo de «dirigir», que me había impuesto el tribunal de primera instancia, se retiró ya que, gracias a un enfoque más frío del caso por parte del tribunal de apelación, no sólo se aceptó que no había pruebas en las que basar dicha acusación, sino que se aceptó -en principio por parte del fiscal- que puede haber organizaciones sin jerarquía, sin autoridad, y que dicha estructura sin directores existía en Lucha Revolucionaria. Este es el tercer tribunal que hace esta admisión, que no sólo se debe a nuestra insistencia a lo largo de los años en repetir que nuestra organización no estaba estructurada jerárquicamente y que tenemos un problema ideológico-político con las estructuras organizativas verticales, sino también porque estábamos analizando el modelo de organización social por el que luchábamos, la sociedad extrema de estructura horizontal, igualdad y democracia directa.

En cuanto a la acusación de «formación y adhesión» a una «organización terrorista», existía un precedente, por lo que era imposible que me condenaran dos veces por el mismo cargo.

La cuestión que tiene una gran importancia política es la del derecho a la resistencia según el artículo 120 de la Constitución, que inicialmente intenté plantear en el tribunal de primera instancia por el ataque al BdE y al FMI, y de forma más estructurada lo hicimos en el tribunal de apelación donde el compañero Nikos Masiotis fue juzgado por esta acción y donde yo fui juzgada por cargos menores. Según esta postura, dado que los »contratos de préstamo» habían sido declarados inconstitucionales por varios constitucionalistas debido a las »condiciones inconstitucionales e ilegales» -así los calificaban- que imponían, la activación de un.120 S. por el derecho popular a resistir y anular el tratado, que constituye una derogación constitucional, era un hecho. En este contexto, el ataque al BdE y al FMI fue un acto legal, una acción dirigida a los «memorandos» y a la entonces «troika».

En el tribunal de apelación con Nikos Maziotis como principal acusado, hablamos en detalle y presentamos una serie de documentos con declaraciones de constitucionalistas como G. Kasimatis, K. Chrysogonos, etc., que denunciaron los acuerdos de préstamo como inconstitucionales y su imposición como una abrogación de la Constitución. Transmitimos las posiciones de organizaciones y representantes de la ONU que se pronunciaron sobre el mismo tema y reiteraron la misma posición, pero también de políticos de la UE que afirmaron sin tapujos que «el derecho europeo no se aplica a Grecia» (por ejemplo, el comisario de Asuntos Económicos y Monetarios, Pierre Moscovici, en 2014). Presentamos informes y denuncias de la ONU sobre la grave violación de los derechos humanos en Grecia en el marco de los «memorandos» (por ejemplo, el informe de la ONU sobre la brutal violación de los compromisos constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos publicado el 7/3/2014), sobre la pobreza y la miseria que se había impuesto a la mayoría social para crear condiciones de genocidio social y que durante años después del primer acuerdo de préstamo, nada cambió para mejor. Todos estos análisis documentaron el hecho de que durante años el país estuvo y sigue estando en estado de emergencia con la imposición de las políticas del memorando en 2010 como punto de partida.

El «estado de emergencia» del artículo 25 del Código Penal («estado de emergencia que elimina la injusticia») se incluyó en nuestras posiciones en el contexto de reclamar en términos legales la exención del carácter de acto injusto de esta acción de Lucha Revolucionaria. La inmensa mayoría de la población del país se encontraba -y se encuentra- en tales condiciones que constituyen un estado de emergencia y al mismo tiempo no había -y no hay- ningún otro medio para revertir esta condición, ya que todos los medios que se intentaron dentro del marco de legalidad del régimen (órganos judiciales supremos, como el Consejo de Estado, organizaciones e instituciones internacionales) para impedir la imposición de los »memorandos», ya que iban en contra de la Constitución griega y del derecho europeo e internacional y para revertir esta catástrofe iban en contra de la Constitución griega y del derecho europeo e internacional. Este análisis era el núcleo de nuestras posiciones y la base sobre la que argumentábamos que la energía de Lucha Revolucionaria y el esfuerzo por derribar los contratos de préstamo por cualquier medio era la única manera de que la sociedad saliera del desastroso curso impuesto por el Estado, las instituciones de la UE, el FMI y el poder económico transnacional. Que la única forma de revertir las condiciones del genocidio social, ya que seguimos y seguiremos por muchos años bajo un régimen de vigilancia reforzada, todas las condiciones inconstitucionales y anticonstitucionales de los «memorandos» siguen vigentes mientras la deuda aumenta y es inminente una nueva gran crisis económica, era y es el derrocamiento desde abajo del régimen económico-político del poder. Demostrar que no había otro camino que derrocar el sistema político-económico del poder es un requisito para la aplicación del artículo 25 CP (»No es injusto un acto que se realiza para evitar el riesgo presente e inevitable por otros medios…..»).

Ambas reclamaciones se desarrollaron en los tribunales, siendo el «estado de necesidad» el que define el acto por el que se nos demanda como no injusto, mientras que el art. 120 del S. lo define no sólo como no injusto, sino como un derecho y un deber. En cuanto a la cuestión de la resistencia a la derogación constitucional, cabe señalar que la constitución va más allá de la constitución de la »democracia liberal» representativa, se refiere a toda la gama de derechos sociales y humanos que se violan sistemáticamente y constituye el marco para limitar el ejercicio del poder estatal, marco que, una vez que el Estado lo rompe, corresponde a los ciudadanos reaccionar derrocándolo. La decisión del tribunal afirma a este respecto que nuestra solicitud de interponer esta acción en virtud de la a. 120 S no puede ser aceptada porque no contó con la participación masiva y el apoyo popular. En concreto, la decisión establece: »En este punto hay que señalar que los demandados Nikolaos Maziotis y Panagiota Roupa afirman que sus acciones y su actuación en general son lícitas en virtud del artículo 120 párr. 4 de la Constitución según la cual: «La observancia de la Constitución queda en manos del patriotismo de los griegos, que tienen el derecho y la obligación de resistir por todos los medios contra cualquiera que intente abolirla por la fuerza», es decir, que tenían el derecho y la obligación, como miembros de la sociedad, de volverse contra el poder del Estado, que, con la política que ha aplicado desde 2009 (memorandos, etc.), violaba muchas disposiciones constitucionales. La sentencia continúa. Esta sentencia, a pesar de que nuestra petición no fue atendida -después de todo, qué tribunal se atrevería a hacerlo- revela mucho, no sólo por lo que dice sino también por lo que no dice: En esencia, en primer lugar reconoce que hubo una derogación constitucional ya que no la impugna y que el artículo 120 del S. se activó para el derecho de resistencia de los ciudadanos, que había un deber de los ciudadanos de derrocar a los gobiernos que impusieron los »memorandos».

Esto representa en sí mismo un salto cualitativo en las crónicas judiciales. También es un salto en el sentido de que la sentencia no dice nada que excluya la práctica específica de los bombardeos del rango del tipo de resistencia que puede manifestarse. Es decir, en virtud del art. 120 S. los atentados con bomba con un objetivo político específico y válido, que de otro modo se calificarían de »terrorismo», una vez que entran en el ámbito de aplicación del art. 120 S., no son, sino que constituyen, actos lícitos. La decisión no excluye, con razón, estas prácticas, dado que la resistencia en condiciones de desmantelamiento constitucional debe ser por todos los medios y, de hecho, buscar la máxima eficacia a través de su dinámica, que no puede ser sino violenta y por medios que en otras circunstancias se consideran »ilegales». Tampoco menciona la afirmación, que se ha hecho en algunos casos, de que a.120 S. por la frase »cualquier intento de derrocarla por la fuerza» significa sólo la violencia absoluta y reconoce como prácticas sólo los golpes militares, posición que es errónea ya que se utiliza la violencia como un concepto más amplio que la violencia absoluta, hecho confirmado por el párrafo 3 del mismo artículo donde se refiere a la »usurpación de la soberanía popular» sin incluir como condición la usurpación violenta, sino que habla de »usurpación por cualquier medio».

La sentencia se limita a la no masividad de la acción de Lucha Revolucionaria para considerar que la acción de la organización no puede ser considerada legal. Es decir, si somos numerosos, lo sería. Esta posición, a pesar del exceso que aparentemente ha tomado el tribunal, no está fundamentada en ninguna parte, ya que en los análisis de la cuestión de la resistencia en virtud del artículo 120 S. no se ha registrado ninguna restricción en cuanto al número y la participación de los que resisten. Además, es un oxímoron juzgar un acto legal o no en función del número de personas que participan en él. Sin embargo, esta posición del tribunal dictaminó que la acción de Lucha Revolucionaria, en la medida en que no fuera minoritaria, sería legal, al igual que lo sería la acción dinámica de derrocar al Estado en su conjunto en las condiciones de desintegración constitucional provocadas por los «memorandos».

Desarrollé esta afirmación en el reciente tribunal de apelación sobre el ataque de Lucha Revolucionaria al BdE y al FMI, intentando responder a las «espinosas» preguntas que surgen a través de esta afirmación e insistiendo en que, según la propia Constitución, la acción de Lucha Revolucionaria es legítima. También subrayé que era el deber de los ciudadanos en 2010, cuando se produjeron las movilizaciones masivas contra los contratos de préstamo, proceder a derrocar el sistema político incluso con la lucha armada, hecho confirmado por los análisis sobre el derecho de resistencia del artículo 120 de la Constitución. Es característico el análisis de Philip Spyropoulos, quien en su «derecho de resistencia» subraya que «la Constitución, además, al permitir e imponer simultáneamente la resistencia contra la disolución de la Constitución ‘por cualquier medio’, desde el más leve hasta el más intenso, es legítima……» (p. 125). En cuanto a los principios de necesidad y proporcionalidad en las prácticas de resistencia, dice que «exceder la medida necesaria de resistencia sería, por ejemplo, volar una central nuclear, pero no volar un edificio gubernamental durante las horas de ausencia de los funcionarios» (p. 119).

Esta decisión del Tribunal de Apelación tiene un significado especial y yo diría que también envía un mensaje político. Como insistimos y analizamos con argumentos fundados y válidos nuestras reclamaciones en los tribunales por esta acción de Lucha Revolucionaria y como tuvimos una decisión judicial que -aunque sea como una negación- se acercó a nuestras reclamaciones en el tema del derecho de resistencia, puedo decir que los juicios por el ataque al CBE y al FMI adquirieron un peso y una importancia política especial: Consagraron la legitimidad de la acción de Lucha Revolucionaria en el período del «memorando», destacaron la legitimidad de la acción revolucionaria en el período actual deslegitimando la acción armada, y promovieron como nunca antes la legitimidad del cambio social revolucionario. En este período, mientras todos los términos de los acuerdos de préstamo que rompieron la Constitución están en vigor (mientras la derogación constitucional permanece, ya que nada hasta la fecha ha anulado ese tratado), mientras la pandemia reaviva la crisis económica, la deuda nacional se eleva a «picos» cada vez más altos, la economía mundial se hunde en la recesión y las condiciones antisociales de supervisión de las instituciones imponen nuevas y más duras intervenciones para aplastar los derechos laborales, desmantelar el sistema de seguridad social e imponer toda una serie de cambios para apoyar a las grandes empresas y a los ricos a costa de la mayoría del pueblo, prohibir el aumento de las prestaciones estatales incluso en el sector más sensible, la sanidad, con el consiguiente aumento de las muertes por coronavirus, es decir, mientras la sociedad está sumida en una crisis multidimensional que amenaza la supervivencia de todos nosotros, la defensa de la acción revolucionaria, la defensa del derecho del pueblo a resistir por todos los medios al poder que vulnera sus derechos, amenaza su dignidad y su propia supervivencia, llegando incluso a derrocarlo, se ha erigido en estas Cortes como la única vía legítima y eficaz para conquistar su dignidad, su prosperidad, su libertad. Tomar toda nuestra vida en nuestras manos.

Para terminar, cito las palabras con las que F.C. termina su libro. «El derecho de resistencia» según el artículo 4 de la Constitución.

Pola Roupa miembro de Lucha Revolucionaria

[ENGLISH]


FUENTE: ΕΠΑΝΑΣΤΑΤΙΚΟΣ ΑΓΩΝΑΣ
TRADUCCIÓN: ANARQUÍA